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Alcances de la Justicia Ambiental en la Argentina

by Cesar Urbina
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La situación en la Argentina
La Argentina, a partir de la reforma constitucional del año 1994, incorporó en su artículo 41 el derecho a gozar de un medio ambiente sano, equilibrado y apto. El mismo establece:  “Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a lautilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las  jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.”
Analizada la norma de referencia, es fácil advertir que posee un contenido amplísimo. No obstante ello, y siendo que en esta oportunidad el objeto de estudio se dirige a Justicia Ambiental, a los fines de no difuminar el tema, abordaremos solo aquellos aspectos atinentes al mismo. En este sentido, y a efectos de demarcar el camino, de conformidad con el Principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo , abordaremos tres
instrumentos esenciales: la participación ciudadana, la información pública ambiental y el acceso a la justicia.

1 Resumen de la ponencia expuesta en el en el marco del Seminario Internacional Virtual titulado “La Justicia Ambiental y el Acuerdo de Escazú”, organizado por Iuris Ambiental, y desarrollado el día 29 de mayo de 2020.
A modo de advertencia preliminar, corresponde señalar que el presente ensayo no pretende alcanzar un exhaustivo análisis de los tópicos involucrados en la temática, sino que más bien se orienta a compartir ciertas herramientas jurídicas referentes al abordaje de la justicia ambiental en la Argentina, en donde pese a no haberse alcanzado un óptimo desarrollo, sí existen aspectos importantes, dignos de ser destacados.
2 Carlos Alberto Luisoni es Abogado (Universidad Nacional del Sur -UNS-), Mediador (Fundación CIJUSO), Diplomado en “Ambiente, Tecnología y Derecho” (UNS – ITBA) y Especialista en Derecho Penal (UNS). Es docente por concurso en la en la asignatura “Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales” de la carrera de Abogacía de la UNS, y de otras asignaturas de la misma Casa de Altos Estudios. Se desempeña como Director del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Bahía Blanca, entre otros cargos relevantes en distintas instituciones.

Liminarmente, atendiendo al marco internacional de este esbozo, es necesario realizar una aclaración sobre la particular distribución de competencias que establece el citado artículo 41. Tratándose la Argentina de un Estado Federal, el mismo se conformó en sus orígenes por la unión de los Estados Provinciales. Fue así que, a los fines de hacer posible la conducción y unidad del país, las provincias delegaron ciertas facultades (para regular normativamente ciertas materias, como es el caso de los Códigos Civil y Comercial, Penal, Minero, entre otras) en el Estado Nacional, al tiempo que se reservaron otras (como es el caso de la gestión de sus recursos naturales). Así
las cosas, el Estado Nacional solo podrá intervenir dictando leyes en los ámbitos para los cuales las provincias le otorgaron facultades, o en los que se encuentran bajo exclusiva jurisdicción de la Nación (vgr. territorios nacionales).
Este “acuerdo” de delegación y reserva de facultades se plasmó en la Constitución Nacional, al definir las tribuciones del Poder Legislativo. Lo expuesto es de fundamental importancia a los efectos de comprender el objeto y alcance de las leyes de presupuestos mínimos a que alude el mentado artículo 41. Véase que en su tercer párrafo prescribe que “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.”. Esto implica una homogeneización de ciertos estándares mínimos de protección ambiental aplicables en todo el territorio de la Nación

4. Mediante esta técnica legislativa el Congreso Nacional podrá dictar leyes que garanticen el derecho a un ambiente sano, a través del establecimiento de “mínimos” de protección ambiental por encima de los cuales las provincias no podrán legislar. Las facultades legislativas son concurrentes, pero los Estados provinciales solo podrán regular normativamente los distintos aspectos que vinculan al ambiente de un modo más favorable al que prescriben las “leyes de presupuestos mínimos”. Todo ello, siempre y cuando con estas leyes nacionales no se invadan facultades provinciales.

Autor: Carlos A. Luisoni

 

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